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A. 1886/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1886/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1886-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1886/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1886 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7161

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Causa Judicial. El 11 de diciembre de 2024 la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda, con las siguientes pretensiones: (i) librar mandamiento de pago a su favor por ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta mil ochocientos ochenta y siete pesos m/cte. ($132.556.660.887) por concepto de la suma de dinero cuyo pago se ordenó en la Resolución No. 00472 del 25 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Minas y Energía: (ii) Reconocer y ordenar el pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados sobre el capital anteriormente señalado, causados desde el día 26 de mayo de 2024, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva; (iii) Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida que se sigan causando a favor de la ejecutante desde el día de presentación de la demanda ejecutiva hasta el pago total de la obligación; (iv) Se condene en costas y agencias en derecho causadas con el trámite de la demanda.[1].

 

2.       Como sustento de las pretensiones, la demandante afirmó que: (i) la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, atendiendo a usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que reciben los subsidios indicados en la Ley 142 y 143 de 1994, Ley 1117 de 2006, vigentes hasta el 30 de junio de 2027 en los términos del artículo 272 de la Ley 2294 de 2023; (ii) Para el otorgamiento de dichos subsidios, la empresa indica que realizó las conciliaciones de los saldos de contribuciones y subsidios acorde con lo normado en el Decreto 1073 de 2015, reportando oportunamente la información correspondiente al segundo trimestre de 2024, al Ministerio de Minas y Energía; (iii) Cumplidos los procedimientos normativos para el pago de los subsidios correspondientes al segundo trimestre de 2024, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 00472 del 25 de mayo de 2024, mediante la cual ordenó el giro de los recursos a la demandante por valor de $132.556.660.887; (iv) La demandante indicó que para el pago de orden de giro de la Resolución 00472 del 25 de mayo de 2024 se contaba con la disponibilidad de recursos necesaria, pero el pago no se realizó aun cuando la Resolución en comento estaba vigente y surtiendo efectos.

 

3.                   Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El presente asunto se entabló como un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de enero de 2025 profirió auto mediante el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró que esta es la competente puesto que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción administrativa, y para el caso la demandada es una entidad pública y el hecho se origina en el pago de un acto administrativo. Adicionalmente, mencionó que el Auto 1358 de 2022 de la Corte Constitucional dispuso que: “Así las cosas, al ser un litigio que tiene origen en un acto que está sujeto al derecho administrativo, en el que está involucrada una entidad pública y sobre el cual no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[2]

 

4.                   Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tras el segundo reparto, el 12 de febrero de 2025 el asunto le fue asignado al Juzgado 036 Administrativo de Bogotá, quien por Auto del 7 de abril de 2025 declaró su falta de competencia, en razón al factor funcional relativo a la cuantía, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 21 de agosto de 2025 este Tribunal emitió un Auto por el cual propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional señalando que la Jurisdicción Administrativa no tiene competencia para asumir el conocimiento de la demanda, porque no se trata de uno de los procesos ejecutivos específicos asignados a esta jurisdicción en el marco de las competencias determinadas por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el numeral 6 del artículo 152, por esa razón, según este opera la regla residual de competencia que radica el conocimiento de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, como lo determina el artículo 15 del CGP.[3] Igualmente, se citó el Auto 022 del 19 de enero de 2022 el cual indica que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.”

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El 08 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[4]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, el asunto fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[5]; y el día 8 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia.

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

8.       En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

 

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda.

 

(iii)Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 3 y 4 supra).

 

3.       Competencia para para conocer demandas ejecutivas en contra de entidades públicas con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 1632 de 2023

 

9.       En el Auto 1632 de 2023, al resolver un conflicto suscitado entre la empresa Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en el que se pretendía librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la empresa, se señaló que la Jurisdicción Administrativa es la competente para resolver estos casos; la Corte Constitucional estableció que “[c]on fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción.”.

 

4.       Caso concreto

 

10.   En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y con base en las consideraciones planteadas, dirime el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde a esta última autoridad judicial.

 

11.   Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer todos los asuntos que persigan el pago de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y en los que se encuentre involucrada una entidad pública, como ocurre con el presente caso con el cobro de la Resolución No. 00472 del 25 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

 

12.   En este punto, es relevante recordar que en el citado Auto 1632 de 2023, se precisó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos derivados del contrato de servicios públicos. Sin embargo, en este caso no resulta aplicable esta disposición, toda vez que el fundamento de las sumas de dinero que pretende ejecutar Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no deviene de la prestación a un ente territorial del servicio público de energía, sino del reclamo de las transferencias debidas por concepto de los subsidios a las tarifas de los usuarios de menores ingresos.

 

13.    La demanda ejecutiva fue presentada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en contra de la Nación -Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda, en tal medida involucra a varias entidades públicas como demandadas. Adicionalmente, el cobro se presenta respecto del subsidio a las tarifas de servicios públicos domiciliarios que prestó la empresa demandante, por tal motivo, en consideración al Auto 1632 de 2023 y al inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y al hecho que, no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción, este litigio está sujeto a derecho administrativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver el presente caso.

 

14.   Así las cosas, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.                 Regla de decisión

 

15.             Se reitera la regla de decisión del Auto 1632 de 2023 en el sentido que con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda presentada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7161 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 7161. Documento digital “006EscritodelaDemandapdf” pp. 1 – 8.

En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7161, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “009AutoRechazaCompetenciapdf” pp. 1 - 2.

[3] Documento digital: “007Autoqueprovoc_JEM202500236ProponeCpdf-” pp. 1-11.

[4] Documento digital: “02CJU-7161 Correo Remisoriopdf”.

[5] Documento digital: “03CJU-7161 Constancia de Repartopdf”.

[6] Ibíd.

[7] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.